Amets Xestión es un despacho

con una amplia experiencia en el asesoramiento notarial y registral.

 

El trato personalizado, transparencia y versatilidad en el servicio es nuestro principal objetivo, con el fin de otorgar confianza a empresas y particulares, lo que garantiza total seguridad en cada acto notarial o privado.

GUÍA RÁPIDA DE HERENCIAS

  1. PRIMEROS PASOS

Lo primero que tenemos que hacer es solicitar al Registro Civil un certificado literal de defunción (conviene pedir más de uno).
Su expedición es gratuita.
Se solicitan:

– Por internet (siga este enlace).
– Personalmente en cualquier Registro civil (aunque no sea aquel donde ocurrió el fallecimiento).
– Por correo dirigido al Registro civil del lugar de fallecimiento.

El Registro General de Actos de Última Voluntad es un registro administrativo dónde constan, en principio, una lista de todos los testamentos hechos por una persona a lo largo de su vida. Los documentos originales no se envían a este registro, sino que quedan custodiados por el notario que corresponda.

Después de obtener el certificado de defunción hay que solicitar una certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad. Tienen que haber transcurrido 15 días hábiles desde el fallecimiento del causante antes de pedirlo.

Para solicitarlo hay que diferenciar

  1. a) Fallecimientos posteriores al 2 de abril de 2009 y defunción no inscrita en un Juzgado de Paz.

En estos casos se puede solicitar por internet sin ser necesario el certificado de defunción (salvo algunas excepciones). Además la entrega es en unos 3 días hábiles (aunque esto depende en muchas ocasiones del funcionamiento de la web del Ministerio de Justicia). Si dispone de un certificado digital puede solicitarlo siguiendo este enlace o, si lo prefiere, acudiendo a nuestro servicio específico.

En unos 6 días hábiles se puede obtener la certificación del Registro de Últimas Voluntades si dispone de certificado digital o lo solicita a través de nuestro servicio específico, siempre que se disponga de los datos necesarios. No obstante tenga en cuenta que el servicio web del Ministerio de Justicia tiene un funcionamiento irregular en ocasiones el trámite puede tardar más tiempo.

  1. b) Fallecimientos anteriores al 2 de abril de 2009 o defunción inscrita en un Juzgado de Paz.

En estos casos se puede solicitar:

– Personalmente en la oficina Central de atención al ciudadano o bien en una gerencia territorial del Ministerio de Justicia.
– Por correo dirigido Registro General de Actos de Última Voluntad, Ministerio de Justicia.

En todos los casos es necesario abonar en cualquier entidad de crédito la tasa administrativa rellenado el modelo 790.

Hay que presentar o enviar el original de una certificación defunción (no una fotocopia) y el ejemplar para la administración del modelo 790.

Plazo: unos 10 días.

En esta certificación constará si el causante hizo o no testamento y podemos pasar a la siguiente fase.

 

  1. TÍTULO SUCESORIO

Para continuar los trámites es necesaria una copia autorizada del testamento (no una copia simple, que no lleva firma ninguna, y que es frecuente que el fallecido guarde en casa).

Si el causante hizo testamento constará en la certificación que hemos obtenido del RGAUV. Puede que hiciera varios, pero, en principio, el único testamento que interesa será el de fecha más reciente.

La certificación indicará:

– Fecha del testamento.

– Nombre del notario ante el que se hizo.

– Notaría.

Con estos datos es fácil localizar el lugar en que se encuentra el testamento.

Una vez localizada habrá que pedir la copia autorizada a esa notaría acompañando la certificación del RGAUV y certificado de defunción original.

La solicitud puede hacerse:

– Personalmente en la notaría de que se trate, pero sólo por alguno de los mencionados en el testamento o interesado en la herencia (o apoderado especial)

– o bien, si no puede acudirse a la misma, se puede pedir por correo, enviando una solicitud que será firmada por el interesado en presencia de cualquier notario. Una vez legitimada la firma en la solicitud, la podremos enviar a la notaría donde esté el testamento siempre adjuntando la certificación del RGAUV y certificado de defunción original.

Para pedir una copia no es necesario ir personalmente a la notaría donde esté el testamento, basta con hacerlo por correo.

La copia autorizada del testamento tiene un coste que depende del número de folios del testamento original y de la antigüedad que tenga.

Plazo: desde la solicitud en notaría unos 4 o 5 días.

Tener el testamento es fundamental pues en él constará quienes son los herederos y en qué proporciones.

Si ud. quiere obtener una copia autorizada de un testamento en concreto, puede solicitar el servicio correspondiente.

Puede que el fallecido no hubiera hecho testamento, lo que constará así en la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad. En tal caso será necesario que un notario determine quienes son los herederos llamados con arreglo a la ley.

Desde el 23 de julio de 2015 -fecha de entrada en vigor de la nueva ley de Jurisdicción Voluntaria-, todas las declaraciones de herederos las tramitan los notarios. Hasta entonces si el fallecido no dejaba esposa, descendientes ni ascendientes, quedando parientes colaterales (hermanos, sobrinos, tíos, etc…), entonces la declaración la hacían los juzgados.

Con la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria (que entró en vigor el 23 de julio de 2015) se han simplificado los trámites en el caso de que el fallecido no haya hecho testamento, puesto que todas las declaraciones de herederos las hará la notaría.

La declaración de herederos se refiere a los que lo sean el día del fallecimiento del causante, aunque, con posterioridad, haya fallecido alguno de los llamados a la herencia. Por ejemplo: el día 1 de febrero de 2010 fallece una viuda sin testamento dejando tres hijos (A, B y C). Posteriormente, el día 14 de abril de 2010 fallece el hijo B, dejando otros descendientes. Al ir a hacer la declaración de herederos, aunque sea en mayo de 2010, se declararán herederos de la viuda, por terceras iguales partes, a los tres hijos A, B y C. Luego, la parte que iba a ir a B se repartirá entre sus propios herederos.

 

Quiénes tienen derecho a heredar

Si quiere saber quiénes tienen derecho a heredar a falta de testamento acuda a la sección Temas Sucesión Intestada.

De forma resumida la declaración se tramitará de la siguiente forma:

 

  • Notario competente

Son competentes para tramitar este acta de notoriedad, a elección del solicitante:

– El Notario del último domicilio o residencia habitual del fallecido.

– Donde estuviere la mayor parte de la herencia.

– El lugar de fallecimiento.

– También podrá acudir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. Por ejemplo, cualquier notario de Santiago podrá tramitar la declaración de herederos de un fallecido en todos los municipios colindantes

  • Documentación

Aunque dependerá de cada notaría, en principio habrá que presentar esta documentación:

– DNI del fallecido.

– Certificado original de defunción y certificación del RGAUV.

– Certificados de nacimiento de todos los herederos.

– Certificados de defunción de los llamados a la herencia premuertos y de grado más próximo.

– Libros de familia.

– Etc…

Sobre todo, en el caso de declaraciones de herederos de colaterales la documentación a presentar puede ser muy abundante y tardarse bastante tiempo en recopilarla. Conviene en todo caso tener todo preparado antes de ir a la notaría.

  • Testigos

Además del interesado deberán acudir a la notaría dos testigos que conozcan a la familia para que manifiesten que no les consta que existan otros herederos.

  • Firma en notaría

Una vez que el asesor que gestione la herencia tiene toda la documentación la llevará a la notaría que corresponda, para citar –a la misma hora y día- al interesado que haya instado el acta y a los dos testigos y firmar en presencia del notario.

  • Plazo

Desde que se firma en notaría hasta que el notario declara quiénes son los herederos abintestato tienen que transcurrir, al menos, 20 días hábiles (lo que en la práctica lo convierte casi en un mes).

Esta acta tiene un coste que depende de muy variadas circunstancias.

Obtenida la copia del acta en ella constará quienes son herederos y en que proporciones.

 

  1. INVENTARIO

Inmuebles

Para saber qué inmuebles (fincas urbanas, rústicas, viviendas, etc..) tiene una persona habrá que recopilar las escrituras que pudiere conservar. Allí constará qué bienes le pertenecían. Aunque se tengan escrituras es importante pedir una nota simple de cada finca en el Registro de la propiedad, para conocer el estado en que se encuentran las fincas (cargas, hipotecas, titulares…).

Aunque haya escrituras, es muy importante pedir notas simples al Registro de la Propiedad para comprobar que los bienes están inscritos correctamente a nombre del fallecido y que no hay cargas u otros derechos.

Si no hay escrituras o están extraviadas podemos localizar los bienes de distinta forma:

1-Inscritos en el Registro de la Propiedad.

Localizar los bienes inmuebles (viviendas, fincas rústicas, solares, etc…) de una persona es muy sencillo cuando están inscritos en el Registro de la Propiedad. Para ello basta solicitar notas simples de los bienes que aparezcan inscritos a su nombre en el Registro.

Este trámite puede hacerse

2-No inscritos en el Registro de la Propiedad

En este caso conviene acudir al Catastro.

Para ello la persona que gestiona la herencia acudirá a los llamados PIC (puntos de información catatastral) que están autorizados para emitir certificaciones catastrales de todos los bienes de una persona. En cada ayuntamiento suele haber un PIC.

Puede conocer dónde están estos PIC siguiendo este enlace.

El coste de estos certificados es variable pues en algunos ayuntamientos se cobra y en otros no.

Metálico, saldos y valores

También es necesario localizar todas las cuentas, libretas y saldos del causante.

Se acudirá a las entidades de crédito con el certificado de defunción, el del RGAUV y con el testamento o acta de declaración de herederos. Se pedirá a la entidad que certifique todos los saldos, acciones y demás que tuviere el causante. Los saldos vienen referidos al día del fallecimiento del causante.

Últimamente los Bancos y Cajas suelen percibir comisiones por la emisión de certificados de saldos de cuentas y libretas. Solicíte en la entidad el folleto de tarifas para conocer qué pueden cobrar por estas certificaciones.

Siguiendo este enlace puede conocer las comisiones bancarias por emisión de certificaciones. (En todo caso son variables, consulte a su oficina)

Tenga en cuenta que, una vez que el banco o entidad tienen conocimiento del fallecimiento del causante, se bloquean las cuentas de forma que no se podrá sacar el dinero de las mismas hasta que se acredite al banco el pago de los impuestos y la titularidad de los bienes.

Para localizar las cuentas y saldos se puede:

  • Recopilar la documentación que pudiere tener el fallecido en su casa.
  • Acudir a las últimas declaraciones del IRPF donde constarán, en principio, los pagos de intereses de cuentas y dividendos.
  • Y, en última instancia, ir banco por banco solicitando los certificados de saldo.

Una forma práctica de localizar las cuentas bancarias de una persona fallecida es acudir a la última declaración de la renta que haya hecho.

Vehículos.

Lógicamente dentro de la herencia también habrá que incluir los vehículos del causante para su adjudicación al que corresponda.

En su día, una vez satisfechos los impuestos, habrá de hacerse la correspondiente transferencia del vehículo ante la DGT.

Seguros de vida.

Las cantidades que se perciben por los seguros de vida, no forman parte de la herencia. Es decir, el fallecido puede haber designado beneficiario de un seguro de vida a una persona que no tenga nada que ver con sus herederos. En otras ocasiones no hay designación específica de beneficiarios de seguros de vida por lo que la cantidades corresponderán a los herederos.

No siempre es fácil localizar las pólizas de seguro. Para ello disponemos de un servicio específico.

Desde el punto de vista fiscal, sí hay que tener en cuenta las cantidades que se perciben por este concepto a la hora de hacer la liquidación del Impuesto de Sucesiones.

Ajuar doméstico.

El ajuar doméstico (mobiliario y enseres de la vivienda habitual) se adjudica en principio al cónyuge sobreviviente (si procede), sin incluir las joyas y otros objetos de extraordinario valor.

Desde el punto de vista fiscal el ajuar doméstico se valora en un 3% del total valor de la herencia, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.

En Navarra la legislación fiscal ha suprimido la referencia al ajuar doméstico.

Independientemente de esto, tenga en cuenta que el viudo o, en su caso, pareja de hecho, puede tener derecho a que se le adjudique el ajuar de la vivienda habitual de la familia.

 

Valoración de los bienes.

Todos los bienes, derechos y acciones que hay en la herencia deben ser valorados conforme a su valor real (valor de mercado). En el caso de los inmuebles en muchas ocasiones este valor es muy diferente al valor catastral (que es el que figura en los recibos del IBI).

El valor de mercado y el valor catastral, no tienen por qué coincidir.

La valoración debe hacerse teniendo en cuenta el estado de los bienes al día del fallecimiento.

Las Comunidades Autónomas han ido estableciendo criterios para valorar los inmuebles, muchos de ellos partiendo del valor catastral.

 

Del causante.

También hay que tener en cuenta las deudas del causante porque al aceptar la herencia se transmiten al heredero no sólo los bienes y derechos sino también las deudas que pudiere tener, quedando obligados los herederos a su pago no sólo con los bienes de la herencia sino también con los suyos propios (sin perjuicio del régimen especial de Navarra y el País Vasco).

La renuncia a la herencia debe hacerse ante notario, no valiendo la que se hace en un documento privado.

Si el fallecido tenía deudas y obligaciones debe actuarse con mucho cuidado y pensar si conviene aceptar la herencia. Tenga en cuenta que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Se entiende que una persona acepta la herencia de forma tácita si realiza algún acto que implique haber tomado la cualidad de heredero, por ejemplo disponiendo de bienes de la herencia o gastando dinero de la misma.

Por lo anterior si las deudas son importantes o superiores al activo habrá que tener en cuenta la posibilidad de renunciar a la herencia o de aceptar ésta a beneficio de inventario. Para ello debe consultar antes de realizar acto alguno.

 

De la herencia.

Estas son deudas que se generan por la propia sucesión como, por ejemplo, los gastos de entierro y funeral o los gastos de abogado, gestoría y demás.

 

  1. PARTICIÓN

Este es un documento fundamental. En él se van a recoger todos los datos de los interesados, los bienes, derechos y deudas así como las adjudicaciones que se hagan a los herederos y legatarios.

Para ello habrá que tener en cuenta si hay o no testamento y las disposiciones que hubiere otorgado el causante.

La redacción del mismo es muy compleja, por lo que es aconsejable un lugar especializado en la materia para que le asesore y elabore el mismo.

Se citará a todos los interesados para que lean el documento y luego, firma ante notario.

Nosotros disponemos de un servicio por el cual se redactará íntegramente este documento.

En cualquier caso hay que tener en cuenta que no existe ninguna obligación de hacer escritura de herencia ante notario. La escritura pública será necesaria sólo si queremos que las adjudicaciones se inscriban en el Registro de la Propiedad y, tenga en cuenta, que la inscripición en el Registro tampoco es obligatoria.

No hay obligación legal alguna de ir a notaría o al Registro de la Propiedad; lo obligatorio en toda herencia es pagar los impuestos en el plazo establecido.

Si en la herencia hay bienes inmuebles y se quieren inscribir en el Registro de la Propiedad será necesario elevar a público el documento de partición, o hacerlo público directamente.

El contenido del cuaderno particional es muy variable, dependiendo de si hay o no testamento, de cómo está redactado el mismo y de quienes sean los herederos llamados a la herencia por el testador o por la ley. Dependerá de cada caso concreto.

 

  1. PAGO DE IMPUESTOS

Plazo

Plazo inicial:

El plazo para verificar este pago es, en principio, de seis meses desde el fallecimiento.

En seis meses hay que pagar el impuesto, aunque se puede pedir prórroga.

Prórroga

Antes de que transcurran cinco meses desde el fallecimiento se puede solicitar una prórroga de otros seis. La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo de seis meses y llevará aparejada la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento o la declaración. La evolución del interés de demora en los últimos años ha sido esta:

– Año 2012: 5% anual.

– Año 2013: 5% anual.

– Año 2014: 5% anual.

– Año 2015: 4,375% anual.

– Año 2016: 3,75% anual.

Son requisitos de la solicitud de prórroga:

    • Solicitud acompañada de certificación del acta de defunción del causante, y haciendo constar en ella el nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos y su grado de parentesco con el causante cuando fueren conocidos.
    • Situación y el valor aproximado de los bienes y derechos.
    • Motivos en que se fundamenta la solicitud
    • Ingreso de las cantidadesAutoliquidación.En algunas Comunidades Autónomas el ingreso debe efectuarse obligatoriamente mediante la correspondiente autoliquidación. Para ello habrá que rellenar los modelos oficiales correspondientes (de declaración y de autoliquidación —mod. 650 y D650) y efectuar el ingreso en la entidad de depósito que presta el servicio de caja o en alguna de sus entidades colaboradoras. Además en la siguientes CCAA el régimen de autoliquidación es obligatorio (sin tener en cuenta el régimen foral vasco y navarro):
      • Andalucía
      • Aragón
      • Asturias
      • Baleares
      • Canarias
      • Castilla y León
      • Castilla-La Mancha
      • Cataluña
      • Galicia
      • Murcia
      • Valencia

      En el régimen de autoliquidación es el propio interesado el que tiene que calcular cuánto tiene que pagarse de impuesto e ingresarlo en la hacienda autonómica.

      Declaración.

      En otras el régimen de autoliquidación no es obligatorio presentándose la documentación que luego que se dice para que sea la propia Administración la que indique al interesado las cantidades que tienen que pagarse de impuesto.

      1.5.1.3. Lugar.

      Competencia.

      La Administración competente y a la que habrá que presentar las declaraciones o autoliquidaciones, será la correspondiente al lugar donde el causante tenía su residencia habitual. En cuanto a qué se entiende por residencia habitual del causante hay que diferenciar:

      • Comunidades Autónomas de régimen común (todas salvo Navarra y País Vasco): se considerará que el fallecido tenía su residencia habitual en el territorio en el que hubiere vivido más días en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.
      • En el País Vasco y Navarra: se considerará que el fallecido tenía su residencia habitual en el territorio en el que hubiere vivido un mayor número de días del año inmediatamente anterior al fallecimiento.

      El impuesto se paga en la CCAA donde el causante tenía su residencia habitual, independientemente del lugar donde se encuentren los bienes heredados.

      Es muy importante abonar el impuesto a la Comunidad Autónoma competente, pues si pagamos en la que no corresponde (y sin perjuicio de poder solicitar su devolución) la Comunidad Autónoma competente podrá reclamarnos también el pago de las cantidades correspondientes.

      Heredero o causante residente en el extranjero.

      No obstante, en caso de residencia fuera de España hay que tener en cuenta lo siguiente:

      • El heredero o legatario que resida en el extranjero, deberá pagar el impuesto de sucesiones al Estado español y no a la CCAA, siendo de aplicación la legislación estatal. Esto es importante, pues la legislación estatal no prevé muchas reducciones que sí son aplicables en la normativa de las Comunidades Autónomas.

      Si el heredero reside en el extranjero, hay que estar a la legislación del Estado y no a la de las CCAA.

      • Aunque le heredero o legatario viva en España, si el fallecido residía fuera de España (independientemente de su nacionalidad), también deberá pagar el Impuesto de Sucesiones al Estado español y con arreglo a la legislación estatal, si bien podrá descontar lo que hubiera pagado a otro Estado por un impuesto similar al de sucesiones.

      No obstante tenga en cuenta que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 abre la puerta para reclamar lo pagado indebidamente pues entiende que en el caso de que la competencia para liquidar corresponda al Estado Español, pueden aplicarse las bonificaciones previstas en la legislación autonómica.

      Hay que tener en cuenta, además, los convenios internacionales que España tiene suscritos con algunos paises sobre este asunto para evitar la doble imposición (Francia, Suecia o Grecia).

      Oficina.

      Se presentará en la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento. Si el domicilio del fallecido fue en una capital de provincia habrá que acudir a la Consejería de Hacienda que corresponda y si ese domicilio era en un municipio de la provincia habrá de presentarse el Registro de la Propiedad que corresponda al municipio y que actúa como oficina liquidadora.

      1.5.1.4. Documentación.

      Junto al documento de partición que corresponda y, en su caso, los modelos de declaración y autoliquidación deberán presentarse:

      • Certificaciones de defunción del causante y del registro general de actos de última voluntad.
      • Copia autorizada del testamento o de la declaración de herederos. Si no estuviere hecha la declaración de herederos, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante.
      • Un ejemplar de los contratos de seguro.
      • Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se solicite,
      • Documentos que acrediten la edad de los herederos menores de veintiún años
      • Certificaciones de los saldos de cuentas en entidades financieras, y del valor de las acciones y participaciones
      • Escrituras o títulos de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión.

      Aunque en ocasiones se olvida este impuesto, también hay que tenerlo en cuenta puesto que puede suponer una importante cantidad de dinero. Es un impuesto que es potestativo de establecer por los ayuntamientos, si bien muchos lo vienen exigiendo. A diferencia del impuesto de sucesiones, este otro se pagará en el municipio donde estén situados los inmuebles urbanos que se heredan.

      Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración que determine la ordenanza respectiva. Los ayuntamientos están facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo.

      El plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

      No hay que olvidar el impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (antigua plusvalía municipal), que es un impuesto que se refiere a cada inmueble urbano heredado y que se paga al ayuntamiento dónde esté situado el bien en cuestión. Su coste es elevado.

       

6. ENTREGA DE BIENES

  • Liquidados los impuestos ya podemos tomar posesión de todo lo que nos corresponda.
    1. a) Inmuebles.

    Inscritos en el Registro de la Propiedad.

    La inscripción en el Registro de la Propiedad no es obligatoria pero, lógicamente, tratándose de bienes inmuebles, conviene siempre inscribirlos a nombre de su propietario. Para ello acudiremos al Registro de la Propiedad en el que se encuentren los bienes para ponerlos a nombre de la persona que se los halla adjudicado. Será necesario llevar el cuaderno particional. En el caso de que haya inmuebles que pertenezcan a diferentes Registros habrá que llevar la documentación a cada uno de ellos.

    Si los inmuebles pertenecen a diferentes Registros de la Propiedad no hay que olvidar el llevar la escritura de partición a cada uno de ellos.

    En el Registro de la Propiedad se inscriben todos los derechos y participaciones que recaen sobre el bien de que se trate, incluido el derecho de usufructo. En este último caso, si el usufructo es vitalicio (que dura mientras viva el usufructuario) cuando fallezca su titular no será necesario hacer nuevas escrituras para extinguir el derecho: bastará presentar un certificado de defunción original en el Registro acompañado de una solicitud.

    No es necesario hacer escrituras para cancelar un usufructo vitalicio en el Registro.

    No inscritos en el Registro de la Propiedad.

    En este caso es importante haber hecho la partición en escritura pública. Dependiendo de la situación podremos conseguir que el bien se inscriba en el Registro. Consulte cada caso concreto.

    Comunicaciones al Catastro.

    Si la partición se ha hecho en la notaría, en principio, esta se habrá encargado de comunicar los nuevos titulares de los inmuebles a la Dirección General del Catastro. En cualquier caso podemos hacerlo por nosotros mismos acudiendo al correspondiente procedimiento catastral. Para ello es necesario rellenar el modelo 901N. Siga este enlace si quiere obtener este modelo 901N.

    1. b) Metálico, saldos, valores y seguros.

    Igualmente con el cuaderno particional acudiremos a los bancos, entidades aseguradoras y demás para que nos entreguen lo que nos corresponda. Tenga en cuenta que hasta que no se les acredite el pago de los impuestos y a quien corresponde el dinero, las entidades de crédito están obligadas a retener las cantidades depositadas en ellas.

    Hasta que no se paguen los impuestos los bancos pueden retener el dinero de las cuentas.

    1. c) Vehículos.

    Si en la herencia hay vehículos habrá de hacerse la correspondiente transferencia en la Dirección General de Tráfico.

1. ASESORAMIENTO

2. NOTARÍA

3. IMPUESTOS

4. REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Una vez pagado el Impuesto de Sucesiones para poder completar correctamente la adjudicación de los bienes inmuebles, es conveniente acudir al Registro de la Propiedad del lugar donde se encuentren, para que se inscriban a nombre de aquel heredero o herederos a los que correspondan los bienes.

Los Registradores de la Propiedad, a diferencia de otros profesionales y al igual que los notarios, deben ajustar sus precios a unas normas (aranceles registrales) que son iguales para toda España.

Sin embargo la aplicación de estos aranceles es complicada porque hay que tener en cuenta multitud de factores (número de adjudicaciones, valor de lo adjudicado, derechos que se constituyan, asientos de presentación, cancelación de notas de afección, existencia de liquidación de gananciales, etc.).

El hacer constar en el Registro una herencia, tiene un coste que se rige por los aranceles de los Registradores de la Propiedad.

Además tenga en cuenta que la factura del registrador debe explicar claramente cada uno de los conceptos aplicados del arancel, lo que facilita que ud. pueda comprobar que la factura es correcta. Conviene siempre comprobar estas facturas, pues puede haber errores en la aplicación del arancel. Existe un plazo de 15 días hábiles para impugnarala ante el Colegio de los Registradores que corresponda.

5. OTROS GASTOS

Como se ha visto, existen, además de los expresados, otros gastos que conviene tener presente:

  • Tasa por solicitar el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (RGAUV).
  • Tasa por solicitar el certificado del Registro de Seguros con Cobertura de Fallecimiento.
  • Solicitud de copia autorizada del testamento en la notaría. Aquí el coste depende de varios factores, como el año en que se hizo el testamento y el número de folios que ocupa.
  • Un acta notarial de declaración de herederos abintestato el importe final puede depender del número de herederos, documentos que se adjuntan, etc…
  • Tasas por solicitud de certificaciones catastrales.
  • Tasa por transferencias de vehículos.
  • Comisiones bancarias por emisión de certificados de saldo y por “tramitación de expedientes de testamentaría”. En los últimos años estas comisiones se han incrementado notablemente. Así, sin perjuicio de que consulte el folleto de tarifas de cada entidad, de forma orientativa le ofrecemos los datos que hemos extraído de las webs corporativas de las mismas (estos precios no incluyen IVA):

Desde el 23 de julio de 2015, el Notariado tiene atribuidas nuevas funciones en materia de Jurisdicción Voluntaria que pueden facilitar la resolución de problemas de los ciudadanos.

Además, se facilita la elección al consumidor admitiendo los requerimientos de Distritos y poblaciones colindantes con la de la Notaría en que la persona hubiera fallecido, tenga su domicilio, hubiera tenido su última residencia o la mayor parte de sus bienes.

Por tanto, se amplia la competencia notarial y se facilita la actuación del Notario en beneficio del consumidor.

Desde esa fecha podrá, entre otras facultades, y con plena eficacia, incluso judicial:

Realizar declaraciones de herederos cuando una persona ha fallecido sin testamento y son herederos hermanos, tíos, sobrinos o primos. Hasta ahora, había que ir al Juzgado. Ahora, en la Notaría que sea competente se podrá tramitar de manera ágil y rápida.

-Celebrar matrimonios. Aunque el Notario todavía no puede tramitar el expediente matrimonial previo, durante la tramitación de éste puede Vd. solicitar que le case el Notario que Vd. elija.

Divorciar y separar cuando no haya en el matrimonio menores de edad o incapacitados.

Requerir a un heredero que no se manifieste sobre si quiere aceptar la herencia, para así comenzar a desbloquear una partición de herencia con un heredero que no quiere saber nada.

-Nombrar albacea o contador partidor. Si la mayor parte de los herederos no se ponen de acuerdo para hacer la partición, el Notario puede nombrar a una persona para que la haga con pleno valor y efectos.

-Aprobar la partición en algunos casos. Por ejemplo, el Notario, en el caso anterior, podría aprobar la partición hecha por el contador partidor.

-Formar inventario de una herencia para deliberar antes de aceptar o repudiar y así limitar la responsabilidad por deudas de los herederos. El Notario le guiará a través de procedimiento para garantizarle que no responderá, si Vd. no quiere, de las deudas de la persona fallecida.

-Informarle de las deudas de todo tipo que tenga la persona fallecida.

-Hacer requerimientos de pago ejecutivos entre empresas y entre particulares. El Notario podrá requerir de pago a cualquier persona que tenga una deuda con Vd. y darle un título ejecutorio.

-Realizar subastas notariales (desde octubre de 2015).

Condiciones y Procedimiento de la Consulta
Usted nos envía una consulta rellenando el formulario que figura más abajo. Recibirá un correo confirmando la recepción de la pregunta e indicándole el asesor que realizará el servicio. Todos los datos se tratarán con absoluta confidencialidad. Si lo prefiere puede ponerse directamente en contacto llamando a nuestro teléfono de atención al cliente (606 388 484).
Mediante este servicio se llevarán a cabo las gestiones necesarias para liquidar el impuesto de Sucesiones correspondiente redactando los documentos precisos para ello.
Antes de realizar gestión alguna se le hace un estudio de gastos: ud. recibirá un presupuesto exacto con detalle del precio y actuaciones a realizar. Además también se le indicará, en su caso, la cantidad que tendrá que abonar por este impuesto según las adjudicaciones de cada heredero.

El 99% no pagarán impuestos de sucesiones y, o 1% restante, pagará menos”

La principal novedad en este impuesto se centra en que, desde del 1 de enero de 2016, los primeros 400.000 euros de las herencias de ascendientes, descendientes o cónyuges estarán exentas, frente a los 125.000 euros que anteriormente estaban exentos por cada heredero.

Sin embargo, esta reforma trae otra importante novedad, así, a partir del 1 de enero de 2016, las herencias de ascendientes, descendientes o cónyuges que superen los 400.000 euros tributarán únicamente por lo que exceda de esa cantidad, es decir, si la herencia asciende a 401.000 euros, se tributará únicamente por 1.000 euros. Recordemos que, antes de la reforma, si se superaban los 125.000 euros había que tributar por la totalidad.

Por ello, si tenemos en cuenta que la vivienda habitual y la empresa familiar normalmente no se tendrán en cuenta en la cifra de los 400.000 euros, al resultar ambas prácticamente exentas en la actualidad, tiene razón el presidente de la Xunta al declarar que solo el 1% de las herencias de padres a hijos tributarán en Galicia. Pues, como hemos dicho, cada hijo tendrá exentos los primeros 400.000 euros por la herencia de cada uno de los padres, sin contar la vivienda habitual ni, en su caso, la empresa familiar.

Por otro lado, la reducción en el impuesto por la vivienda habitual se aplicará aunque la persona fallecida no hubiese residido en la misma antes de morir, siempre que se hubiese trasladado por circunstancias físicas o psíquicas a un centro especializado o a vivir con sus familiares.

La principal CRÍTICA que puede hacerse a esta reforma del impuesto es que no toca la tributación de las herencias que sí resultan realmente gravosas para los contribuyentes: las herencias de hermanos, tíos, primos, etc. La tributación de estas herencias, a nuestro modo de ver, es y seguirá siendo excesivamente elevada. Comparen:

  • Las herencias de ascendientes, descendientes o cónyuges , además de los primeros 400.000 euros exentos a partir del 01/01/2016 y de reducciones como por ejemplo , la vivienda habitual o la empresa familiar, si a pesar de ello tributan, lo harían a un tipo impositivo de entre el 5% y el 18%, en función de su cuantía y con independencia del patrimonio que ya tuvieren previamente los herederos.
  • Por el contrario, las herencias de hermanos, tíos, primos, etc. , además de no contar con ningún mínimo exento (salvo la reducción de 8.000 euros por parentesco) y de limitarse a determinados supuestos las reducciones por vivienda habitual o empresa familiar, tributan a un tipo impositivo de entre 7,65% y el 34%, además, al importe resultante habrá que multiplicarlo por un coeficiente de entre el 1,59 y 1,91 en función del patrimonio previo que tenga cada heredero. Ese coeficiente multiplicador será todavía superior si son familiares lejanos o si no son familiares.

Ejemplo:

  • Persona que hereda de su padre, fallecido el 2 de enero de 2016, una cuenta bancaria con 300.000 euros: No tributaría nada por el Impuesto sobre Sucesiones.
  • Persona que hereda de su hermano, fallecido el 2 de enero de 2016, una cuenta bancaria con 300.000 euros: Tributaría un mínimo de 88.497,38 euros por el Impuesto sobre Sucesiones, es decir, un 29,50%, casi una tercera parte de lo recibido.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se aplica en Galicia está regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre y por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, y grava los incrementos de patrimonio que se generan:

  • mortis causa (por fallecimiento o pacto sucesorio)
  • inter vivos (por donaciones)

En este apartado nos vamos a centrar únicamente en el primero de ellos, en el impuesto que grava los bienes recibidos por herencia, legado o pacto sucesorio.

  • Parentesco y discapacidad: Además de la reducción en el impuesto por razón del parentesco con la persona fallecida, tributando mucho menos los descendientes, ascendientes y el cónyuge en comparación con el resto de familiares, conviene no olvidarse de aplicar la reducción por discapacidad si el heredero o legatario tiene reconocida legalmente una minusvalía igual o superior al 33%.
  • Vivienda habitual: Si entre los bienes de la herencia se encuentra la vivienda habitual del fallecido podemos aplicar una reducción que rebaja entre un 95 y un 99% del valor de la vivienda a efectos del impuesto. Aunque hay algunas excepciones, los herederos deberán mantener la vivienda durante un plazo de 5 años posteriores al fallecimiento. Eso sí, solo podrán aplicar esta reducción los descendientes y los ascendientes del fallecido, el cónyuge y los familiares colaterales por consanguinidad (hermanos, tíos, primos, etc.). En el caso de los familiares colaterales, será necesario además que tengan más de 65 años y que hayan convivido con el fallecido durante los dos años anteriores al fallecimiento.
  • Empresa familiar: Cuando en la herencia se transmita una empresa o negocio, o bien participaciones en una sociedad, se puede tener derecho a una reducción del 99% de su valor en el impuesto. Los principales requisitos son que la empresa se encuentre situada en Galicia (hay también una reducción alternativa del 95% en la normativa estatal), que los adquirentes sean descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales por consanguinidad del fallecido, que la empresa, negocio o participaciones estén exentas en el Impuesto sobre Patrimonio (art. 4.8 Ley 19/1991), que los adquirentes mantengan lo adquirido y cumplan los requisitos de la exención en el impuesto sobre el Patrimonio durante un plazo de 5 años, así como que la entidad viniera ejerciendo la misma actividad de su objeto social durante los dos años anteriores al fallecimiento.
  • Explotación agraria o elementos afectos: Esta reducción, también por el 99% de su valor, exige además de los requisitos de la reducción anterior, que el fallecido o su cónyuge tuvieran la condición de agricultor profesional.

Existen también otras reducciones por la adquisición de fincas rústicas incluidas en la Rede galega de espazos protexidos, así como por fincas forestales incluidas en agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.

Otras opciones para ahorrar en el impuesto:

  • Valorar adecuadamente los bienes y derechos de la herencia (con especial atención en los bienes inmuebles y acciones o participaciones no cotizadas), así como el ajuar doméstico.
  • Liquidar la sociedad de gananciales: Si la persona fallecida estaba casada, puede liquidarse la sociedad de gananciales adjudicándole al cónyuge fallecido el 100% de la vivienda habitual, siempre que pueda hacerse un cupo de bienes de similar valor que quedarán para el cónyuge viudo, con ello, siempre que no se tenga intención de vender a medio plazo la vivienda, conseguiremos aplicar la reducción del 95-99% por adquisición de vivienda habitual al 100% del valor de la vivienda, y no solo a la mitad, por tratarse de un bien ganancial. Asimismo, si el patrimonio del viudo lo permite, podría trasladarse a otra vivienda o comprar una nueva y, reuniendo los requisitos, sus herederos podrían volver a beneficiarse de la reducción por adquisición de vivienda habitual.
  • Hacer transmisiones en vida: En ocasiones es más ventajoso desde el punto de vista fiscal donar en vida que esperar a la herencia, incluso puede convenir planificar esas donaciones a lo largo de varios años.
  • Hacer testamento favoreciendo a un heredero con invalidez o a los parientes más cercanos, etc.

El día 3 de julio de 2.015 se publicó en el BOE la Ley 25/2015 de la Jurisdicción Voluntaria, la cual entró en vigor el día 23 de julio de 2.015. Una ley que por fin deja atrás el uso de una ley de enjuiciamiento civil del siglo XIX y que actualiza y crea una normativa específica para este tipo de jurisdicción.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria puede visualizarla, al completo, en el siguiente enlace:

http://www.boe.es/boe/dias/2015/07/03/pdfs/BOE-A-2015-7391.pdf

Esta ley permitirá a los ciudadanos acudir a cualquiera de los casi 3.000 notarios, repartidos por todo el país, para resolver diversos asuntos civiles, mercantiles o sucesorios en los que no exista controversia y que, por tanto, no requieran de la intervención de un juez.

Agilización de las tramitaciones
Según una nota emitida por el Consejo Superior del Notariado, el Congreso ha considerado, y el Notariado lo comparte, que hay un conjunto de asuntos que pueden y deben resolverse por otros funcionarios distintos del juez. Para este cometido el Estado posee cualificados expertos en Derecho, como los notarios, que están sujetos a un estatuto que garantiza su actuación independiente, imparcial, rigurosa y responsable, con vocación del servicio público.

Con todo, la nueva Ley ha introducido el concepto de alternatividad, dando la opción al ciudadano en determinados casos de acudir al secretario judicial o al notario; o al secretario judicial o al registrador. Esta libertad de elección es bienvenida por el Notariado que considera que permitirá constatar el grado de eficacia de cada funcionario.

Matrimonios, separaciones y divorcios ante notario
La nueva Ley atribuye competencias al notario en diferentes ámbitos de actuación de la jurisdicción voluntaria: civil, mercantil, hipotecario y de sucesiones.

Casarse ante notario será una opción más a partir de junio de 2017, dado que el matrimonio civil también podrá contraerse ante el juez del registro civil o de paz, los secretarios judiciales, los concejales y los alcaldes.

Con todo, el colectivo notarial ya desempeña una función muy cercana a la pareja y a la familia, pues interviene en asuntos como las capitulaciones matrimoniales, el reconocimiento de hijos, la protocolización de convenios familiares, las tutelas y la constitución de parejas de hecho, entre otros.

Además, también será posible separarse o divorciarse ante notario, siempre que no existan hijos menores a cargo de la pareja. Con esta medida los notarios consideran que podrán reducir considerablemente, el actual plazo de entre 6 y 12 meses que conlleva la tramitación de estos procedimientos por la vía judicial y con la misma seguridad jurídica.

Sucesiones
En el ámbito sucesorio, los notarios podrán ocuparse de diferentes cuestiones que resultarán muy ventajosas para los ciudadanos. Por ejemplo, los herederos colaterales de aquellas personas que hayan fallecido sin hacer testamento podrán acudir a un notario para tramitar y recibir la herencia y no tendrán que hacerlo ante un juez.

Los herederos directos ya pueden encargar a los notarios, desde hace varios años, que se ocupen de este asunto. Es una opción muy demanda: en 2014 se tramitaron más de 66.000 sucesiones abintestato, nombre que reciben estos expedientes.

Reclamaciones económicas ante notario
En materia de obligaciones se espera que tenga una gran aceptación social – por citar un caso- la tramitación ante notario del expediente de reclamación de deudas dinerarias no contradichas (sin controversia entre las partes). Permitirá que gran parte de dichos procedimientos se resuelvan sin llegar al órgano jurisdiccional y acortando los plazos actuales. Igualmente se regula la subasta notarial, que será estrictamente electrónica, lo que abaratará y agilizará el procedimiento.

Conciliación ante notario
Por último, destaca la importancia del expediente de conciliación. Los notarios llevan ya casi tres años actuando en un ámbito similar, el de la mediación, gracias a la aprobación en julio de 2012 de una ley sobre la materia, que les permitió ejercer como mediadores. Que la conciliación pudiera efectuarse ante notario era algo natural, al igual que en la mediación, ya que la misma función pública notarial lleva intrínseco el asesoramiento imparcial y equilibrado a las partes, en orden a alcanzar en situaciones complejas acuerdos que sean conformes con la legalidad.

¿Qué se necesita para hacer testamento?

Basta acudir al notario con el Documento Nacional de Identidad (DNI) y explicar cómo quiere dejar el patrimonio. Según la complejidad del testamento, el notario le pedirá escrituras de sus bienes o más información. A partir de estos datos, el notario redactará el testamento por escrito y procederá a su otorgamiento sin que, en la actualidad, se exija la intervención de más personas, ya que no es necesaria la presencia de testigos salvo en casos determinados. Es muy sencillo y no hace falta realizar un inventario de los bienes que se tengan.

 

¿Para hacer testamento es necesario saber qué bienes dejas a cada heredero?

En el testamento no es obligatorio decir en qué bienes se concreta la parte de cada uno de los herederos. Lo más frecuente, si se tienen hijos, es que se les nombre herederos por partes iguales sin hacer mención alguna de los bienes, sino aplicando un porcentaje igual para todos ellos. Será después de fallecer el testador cuando los nombrados en el testamento tengan que hacer un inventario de los bienes y deudas que aquel tenía, y proceder a su reparto.

 

¿Qué diferencia hay entre un legado y una herencia?

Un legado es un bien específico dejado por el testador a un legatario. Es posible que un testador quiera atribuir a una o varias personas un bien concreto, sea un inmueble, una joya, el dinero que exista en una cuenta corriente, o cualquier otra cosa. El testador lega ese bien específico. El legado puede efectuarse a favor de los herederos forzosos -sean descendientes o ascendientes- o de otras personas o instituciones. En todo caso, deberá respetar los límites que imponen las legítimas.

El resto se adjudica a los herederos, que son los que adquieren todo lo que tenía el fallecido y que no haya legado especialmente, incluidas las deudas, que estarán obligados a satisfacer en el caso de que acepten formalmente (pueden aceptar tácitamente) la herencia.

 

¿Quiénes son los herederos a falta de testamento?

El primer problema que se plantea si alguien muere sin haber hecho testamento es qué sucede con su herencia. A diferencia de lo que alguna gente cree, la herencia ni se pierde, ni se la queda completamente el Estado. Lo que pasa es que en este caso, como el fallecido no ha establecido quiénes son sus herederos, será la ley la que los nombre, siguiendo un orden de parentesco. Dentro del Derecho Común (hay que tener en cuenta que en algunas Comunidades Autónomas se aplican Derechos diferentes), los herederos son los siguientes:

  • Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos ellos a partes iguales.
  • Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que diferenciar: si este hijo tenía a su vez descendencia, les corresponde a estos por partes iguales lo que le tocara a su padre o madre. Si el hijo fallecido no tenía descendencia, la herencia se divide solo entre los hijos que estén vivos a la muerte del padre o madre. Si el fallecido estaba casado, a su cónyuge le corresponde solo el usufructo de un tercio de la herencia. Además, le corresponde la mitad de los bienes que sean gananciales, porque esos bienes son ya en vida de los dos, a partes iguales.
  • Si el fallecido no tiene hijos, el orden es el siguiente: a sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si solo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a estos. En este caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia. Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda será el único heredero.
  • Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge en el momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de estos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales, sobrinos-nietos y tíos-abuelos, si le han sobrevivido.

Solo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes, hereda el Estado.

 

¿Quién paga los impuestos y cuánto se paga tras recibir testamento?

El impuesto lo paga cada uno de los que reciban algo en la herencia, sea por ser heredero, sea porque el fallecido le ha hecho un legado. La cuantía del impuesto depende de varios factores:

1-El valor de los bienes que reciba: la escala es progresiva, es decir, el tanto por ciento que se paga es mayor cuanto mayor es el valor de lo heredado.

2-El parentesco con el fallecido: cuanto más lejano es el parentesco, más elevado es el porcentaje que se paga. Además, en función del parentesco hay determinadas cantidades iniciales (que se revisan cada año) que no pagan nada. Es decir, que hay un mínimo exento que depende de la cercanía del parentesco.

3-El patrimonio previo del que hereda: si el que hereda tiene un importante patrimonio previo -fijado en la ley del impuesto- también le sale más caro heredar. Hay herencias que pagan menos impuestos, con ciertos condicionantes, como la del negocio familiar o la de la vivienda familiar si los herederos son el cónyuge y los hijos.

 

¿Qué es una legítima?

El testador no siempre es libre para dejar sus bienes como quiera. Existe la obligación legal de dejar algo -la legítima- a los descendientes, ascendientes y cónyuge, según los casos, denominados por ello herederos forzosos. Pero hay que tener en cuenta que las normas no son iguales para toda España. Existen determinados territorios que tienen unos derechos especiales, históricos, llamados tradicionalmente ‘Derechos Forales’, que regulan de modo diferente todo lo relativo al testamento y a las herencias. Son básicamente: Cataluña, Aragón, Navarra, parte del País Vasco, Galicia y Baleares.

 

¿Qué es un heredero abintestato?

Es heredero abintestato aquella persona (o personas) que, al no haber heredero nombrado en testamento, lo es por establecerlo la ley. Para ser nombrado heredero abintestato es necesario formalizar un expediente de declaración, que será notarial o judicial según el parentesco que se tenga con el fallecido.

 

¿Cuál es el testamento más frecuente?

Es el denominado “del uno para el otro, y después para los hijos”. Este testamento da la seguridad de que mientras viva cualquiera de los dos cónyuges tendrá derecho a residir en la casa y utilizar el patrimonio, y que cuando los dos falten, pasará a los hijos por partes iguales, incluso aunque el viudo contraiga nuevo matrimonio, porque no es propietario, sino usufructuario. Se suele denominar en el lenguaje común ‘del uno para el otro y a falta de los dos para los hijos’, y verdaderamente es una expresión que se ajusta perfectamente a su contenido. Es tan sencillo que no es extraño que sea el modelo más utilizado por los matrimonios que acuden al notario a otorgar testamento. Cada uno de los cónyuges ha de otorgar este testamento por separado: son documentos individuales.

Así, el marido o la mujer que quede viudo puede usar y percibir las rentas y frutos del patrimonio de los dos mientras viva de modo que, por ejemplo, tiene derecho a vivir en la casa sin que los hijos puedan negarse a ello. Si existen arrendamientos, percibirá las rentas y, en general, se beneficiará de todo lo que produzcan los bienes que antes eran de los dos, pero en ningún caso podrá vender nada que sea del fallecido sin que todos los hijos presten su consentimiento.

Cuando el viudo fallezca, los hijos recibirán sin ninguna limitación la herencia de los dos padres.

El viudo o viuda siempre podrá disponer libremente de su mitad de gananciales -después de haberse repartido los gananciales entre este y sus hijos-, porque esa mitad no la recibe por herencia del fallecido, sino que era ya suya con anterioridad. Los efectos del testamento se circunscriben a la mitad de gananciales del fallecido más sus bienes privativos, es decir, aquellos que haya heredado a su vez, haya recibido por donación o los que tuviera antes de contraer matrimonio.

En Cataluña, el testamento conocido como “del uno para el otro” atribuye al viudo o viuda la propiedad -no el usufructo- de todos los bienes, sin perjuicio de las legítimas de los hijos.

 

Quisiera conocer todos los pasos que se siguen para abrir un testamento y los trámites que han de realizarse al efecto.

En primer lugar, se debe obtener certificación “literal´´ de defunción del testador. Después, pedir la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad, que podrá solicitar que realice telemáticamente el notario. En tercer lugar, que una persona con interés legítimo (por ejemplo, un heredero) solicite el último testamento (o los que desee) al notario correspondiente. La solicitud puede hacerse en persona, o por escrito con firma notarialmente legitimada. Al contrario de lo que sucede en otros países, en España no está prevista la lectura formal del testamento efectuada por el notario a todos los interesados en la herencia.

 

Ha muerto mi tía abuela. En vida hizo testamento notarial, y después otro ológrafo. Sus sobrinos nietos no quieren entregar el testamento a la familia, y quieren quedarse con toda la herencia. Además, el testamento ológrafo ha aparecido tachado. ¿Cómo podemos reclamar nuestros derechos a la herencia al resto de la familia?

Su problema es delicado de resolver si los derechos hereditarios a favor de ustedes derivan del testamento ológrafo que ha aparecido tachado. Me explico:

Un testamento ológrafo, para su validez, ha de ser adverado (validado judicialmente) y luego protocolizado notarialmente. Para su adveración, debe presentarse el testamento ológrafo al Juez de 1ª Instancia del último domicilio de la testadora en el plazo de cinco años a contar desde su fallecimiento.

El Juez lo comprobará llamando para ello a tres testigos que conozcan la letra y firma de la testadora y que estos declaren que no hay duda de que el testamento está escrito y firmado de su mano, pudiendo el Juez acudir al cotejo pericial de letras si dudan los testigos o si lo estima oportuno. Para la práctica de estas diligencias pueden estar presentes las personas de la familia que cita el Código civil o, en su defecto, el Ministerio Fiscal. Si el testamento ológrafo es adverado, el Juez ordenará que sea protocolizado junto con las diligencias practicadas en el notario competente. Este, luego, entregará a los interesados las copias que procedan. Pero el problema reside en que dicho testamento, para ser válido, no puede contener tachaduras o enmiendas, salvo que la testadora las salvara con su firma. Será difícil admitir por el Juez un testamento ológrafo lleno de tachaduras que lo hagan ilegible o que no resulten salvadas por la testadora. No cabría otra postura que presentar demanda judicial por posible delito para intentar comprobar pericial y técnicamente que las tachaduras son posteriores a la escritura y firma del testamento y que están practicadas con tinta o bolígrafo distinto al de la testadora o por distinta mano a la de ella. Las posibilidades de que esto prospere y de que, una vez acreditado, resulte rehabilitado dicho testamento son posiblemente escasas.

Si lo anterior falla, no le queda más solución que acudir al testamento notarial y comprobar si son ustedes herederos. Para ello, hay que obtener certificado de defunción de la testadora, después, pedir la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad, que podrá solicitar que realice telemáticamente el notario. Este Certificado le dirá ante qué notario hizo su tía abuela su último testamento y en qué fecha. Con ello, acudan al notario a que les entregue una copia del mismo, en caso que acrediten su interés legítimo, lleven consigo su DNI y soliciten del notario que les diga si ustedes tienen derechos hereditarios. Si es así, y si los restantes herederos no se avienen a realizar la partición y a la entrega de los bienes que a ustedes les puedan corresponder, acudan a la vía de la partición judicial. Les aseguro el éxito total, si ustedes resultan ser herederos.

 

Quisiera saber si es posible conocer si mi madre, actualmente viuda, ha hecho algún tipo de testamento, ya que ella no lo quiere aclarar.

No es posible hasta que fallezca. Nadie puede ser obligado a testar ni a decir si lo ha hecho. La confidencialidad es fundamental en esta materia.

 

¿Qué tengo que hacer para cambiar un testamento hecho ante notario? Antes dejaba mis bienes presentes y futuros a mis sobrinos, por partes iguales; ahora quiero dejarlos a mi hermana mientras viva, para que pueda disfrutarlos, y luego cuando ella fallezca pasen de nuevo a mis sobrinos.

Tendrá que acudir nuevamente a cualquier notario a formalizar un nuevo testamento. Él le asesorará sobre la forma de plasmar la sustitución fideicomisaria que propone, con las diferentes variaciones que permite.

 

Quisiera saber si el trámite correcto es la impugnación de testamento o si existe otra forma de solucionar el caso que le explicamos: como hijos no nombrados en testamento (hijos solo de la madre), a los que nos corresponde la legítima (33% + 33% de mejora) deseamos liquidar su herencia con el viudo (heredero único) de nuestra madre. Nos han indicado que se debe hacer impugnación de testamento, reconocimiento de herederos, tasado de bienes y reparto. La ubicación de testamentario y bienes es en Castellón.

Hay varios caminos para solucionar su problema. Uno de ellos, efectivamente, es la impugnación judicial del testamento. Pero si todos los herederos, sin excepción, están de acuerdo, existe una solución más sencilla, consistente en otorgar de mutuo acuerdo la correspondiente escritura de partición de herencia, rectificando las disposiciones testamentarias en la medida que sea necesario para corregir la omisión del testamento, de forma que también los hijos no nombrados reciban los derechos que les reconoce la ley. Respecto a la documentación necesaria para hacerlo, puede consultar directamente con su notario.

 

Querría contarles un caso en que tras el fallecimiento de la causante resulta del testamento lo siguiente: nombra usufructuario universal y vitalicio a su viudo; instituye herederos por partes iguales a sus hijos; los herederos se reparten los bienes por acuerdo y lo reflejan en un cuaderno particional; el usufructuario ha cedido parte de los inmuebles a herederos y terceros y estos los están disfrutando en perjuicio del resto de los herederos. ¿Pueden pedir estos la entrega de los bienes que se les adjudicaron?

El viudo puede disponer de su derecho de usufructo en favor de terceras personas, si bien este derecho de usufructo se extinguirá en todo caso cuando el viudo fallezca. En ese momento, los herederos podrán solicitar la entrega material de los bienes usufructuados

 

Mis abuelos quieren pasarme un terreno en propiedad para evitar que luego cualquier familiar, un hijo suyo o un hermano, puedan ejercer alguna acción sobre esta cuestión. ¿Deberíamos utilizar la fórmula de la compra-venta o será más segura una donación?

Aunque vivan sus padres, sus abuelos pueden donarle a usted hasta dos tercios de la herencia, sin necesidad de que el día de mañana tenga usted que compensarlo con los demás interesados en la herencia (siempre que estén sujetos al Derecho Común).

 

Existen tres hermanos adultos, dos casados y con hijos y el mayor soltero. Fallece este último y le deja solamente a uno de los hermanos toda la herencia a título universal. ¿Existen por parte del hermano que no ha heredado nada algunos derechos legales en el sentido de percibir una parte de esa herencia, parecido a la legítima, en caso de sucesión de hijos a los padres?

Según el artículo 807 de nuestro Código Civil solo son herederos forzosos los descendientes, a falta de estos los ascendientes y el cónyuge viudo, en la forma que establece el Código. Al haber fallecido el hermano soltero y sin descendientes ni ascendientes, tiene plena libertad para instituir heredero en testamento a quien quiera. Solo en el caso de que su hermano hubiera fallecido sin testamento, heredarían a partes iguales los dos hermanos sobrevivientes o los hijos de hermanos premuertos, si los hubiere, en base al artículo 946 del CC.

 

¿Si uno de los coherederos no quiere vender, decide la mayoría?

La regla general en nuestro Derecho es la unanimidad para los actos dispositivos sobre bienes comunes y la mayoría para los de administración. En defecto de acuerdo, decide el Juez.

 

Una tía de mi madre ha fallecido sin haber hecho testamento. No tiene descendientes y sus ascendientes y cónyuge ya han fallecido. Al parecer, pasan a heredar los sobrinos al haber fallecido todos los hermanos de la difunta. Mi madre falleció antes que su difunta tía. Hay dos sobrinos vivos. ¿Yo, como descendiente de mi madre, tengo algún derecho a la herencia en la declaración de herederos que se está realizando en el Juzgado?

Al fallecer una persona sin testamento, habiendo premuerto sus descendientes, ascendientes y cónyuge, suceden los parientes colaterales, hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

En su caso se trata de parentesco en cuarto grado de suceder con la causante (hijo de sobrina de la causante). Conforme al Código Civil, los hermanos e hijos de hermanos (sobrinos) suceden con preferencia a los demás parientes colaterales (su caso), y si concurriesen hermanos con sobrinos, los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes; y no habiendo hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado.

Por otra parte, el derecho de representación solo tendrá lugar en la línea colateral en favor de los hijos de hermanos. De lo anterior resulta que usted, al no ser hijo de hermano (sino hijo de sobrina), no puede representar a su madre en la herencia de la causante, por lo que sucederán exclusivamente los hermanos y los hijos de hermanos; y solo en defecto de los anteriores sucederían los parientes del cuarto grado, como es usted (hijo de sobrina de la causante).

 

¿Cómo y cuándo se puede renunciar a una herencia?

Se puede renunciar a la herencia una vez fallecido el causante, formalizándose dicha renuncia en escritura y con muy distintas consecuencias fiscales según se haga a favor de persona determinada o no, y antes o después de prescrito el Impuesto de Sucesiones, cuestiones que han de ser objeto de asesoramiento notarial individualizado.

En Cataluña, además, cabe la posibilidad de pactar entre padres e hijos una renuncia a la legítima futura en determinadas condiciones y siempre que se haga en escritura pública.

 

Uno de los herederos es insolvente y perseguido por los acreedores; sin embargo, hace uso de dos casas del difunto (su padre) causante del acto de la herencia y/o de su viuda, del coche a nombre del citado difunto y compra fraudulentamente a nombre de la viuda sin pagar a veces. El otro heredero y hermano teme que las deudas que pueda contraer repercutan de algún modo en él. ¿Es esto así?

Respecto de la herencia del difunto padre tiene que tener en cuenta que los acreedores particulares del heredero deudor podrán pedir, pero no impedir la partición, y lo podrán hacer por dos vías, la del art. 1.001 del Código Civil cuando el heredero deudor haya repudiado la herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores; y por la del art. 1.111 del Código Civil cuando en el patrimonio del heredero deudor no haya bienes bastantes para cobrar sus créditos. Además, podrán intervenir en la partición de la herencia para evitar que se haga en fraude o perjuicio de sus derechos. Pero solo podrán hacer efectivos sus créditos contra la parte que se adjudique en la herencia del heredero deudor.

Respecto de las deudas de la viuda, cuando esta fallezca, sus acreedores tendrán derecho a hacer efectivos sus créditos con los bienes de su herencia y podrán impedir la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.

 

Tengo un familiar que ha fallecido recientemente y ha dejado hecho testamento. ¿Es necesario hacer testamentaría y qué plazos de tiempo existen?

Los herederos pueden otorgar la escritura de partición de herencia cuando lo consideren conveniente, pero tienen la obligación de presentar a Hacienda, en el plazo de seis meses desde el fallecimiento, un inventario de los bienes del difunto, solicitando la liquidación del Impuesto de Sucesiones. En la práctica, es bastante habitual otorgar la escritura de partición de herencia dentro de ese plazo de seis meses, de forma que la propia escritura sirva al mismo tiempo de título legal de propiedad y documento de liquidación de impuestos, ahorrando de este modo gastos y demoras. Sin embargo, tratándose de un único heredero, no es necesario, aunque sí conveniente, otorgar escritura pública de herencia.

 

Mi padre falleció en 2005 (mi madre ya había fallecido) y todavía no hemos hecho la aceptación de la parte de la herencia de mi padre. Querría saber qué documentos son necesarios para poder hacerla. Somos ocho hermanos y tendríamos que repartir algunas fincas, que todavía no sabemos cómo hacer porque nos parece que al dividirlas no saldrían equitativas, y un piso que tenemos a la venta. De este último nos han dicho que no podemos venderlo hasta que no tengamos hecha la aceptación de la herencia y puesto a nombre de los ocho. Si tuviésemos comprador y todavía no tuviésemos arreglado los otros papeles, ¿no podríamos venderlo? ¿Sería más caro hacerlo en dos veces? ¿Podría decirme si hay alguien que se dedique a dividir la herencia en caso de no ponernos de acuerdo o no saber cómo hacer las divisiones?

Para preparar la escritura de partición de herencia deben aportar a la notaría el certificado de defunción de su padre. Si los bienes eran gananciales, su madre tendría la propiedad de la mitad del conjunto de dichos bienes, por lo que al haber fallecido harían falta igualmente los documentos de su herencia. En cuanto a las posibles formas de realizar la partición, en cualquier notaría les pueden asesorar y ayudar a alcanzar un acuerdo factible.

Por otra parte, no es imprescindible repartirse todos los bienes para poder adjudicarse y vender uno de ellos, aunque al tener que hacer dos escrituras sobre la herencia, se encarecerían algo. Una solución que les puede facilitar las cosas es vender el bien, que el dinero obtenido forme parte de la herencia a repartir, y así compensar las diferencias entre los lotes.

Lo mejor, para cualquier otra aclaración, es que ustedes se dirijan a un notario y se lo consulten con todo el detalle que sea necesario.

 

Voy a hacer testamento, estoy casada y tengo un hijo de seis años. Tengo propiedades a mi nombre y voy a recibir una herencia por la muerte de mi madre. Quiero que en mi testamento lo que tengo a mi nombre y herede de mi familia sea para mi hijo. ¿Puedo poner un tutor distinto de mi marido para los bienes de mi hijo mientras sea menor?

Tal y como le explicará su notario cuando hable con él para solicitarle la elaboración del testamento, podría nombrar un administrador distinto de su marido respecto de los bienes que su hijo adquiera de usted por herencia u otro título gratuito.

Respecto del resto de los bienes, aunque teóricamente podría nombrar un tutor de todos ellos, ese nombramiento, en principio, solo tendría eficacia a falta de ambos padres, y en todo caso tendría que refrendarlo el Juez competente. De todos modos, ha de valorar si en la práctica el nombramiento de administrador podría generar roces y problemas familiares que redundasen en perjuicio del menor.

 

Se trata de una unidad familiar compuesta por padre e hijo incapaz, teniendo el padre la patria potestad. Cuando falleció la madre el hijo heredó el 100% de la masa hereditaria, por lo que actualmente dispone del 50% del patrimonio familiar. El padre ha nombrado heredero a su hijo, pero a la vez ha nombrado tutores (de mayor edad que el hijo y primos del mismo) que una vez fallezca este, se convertirán en herederos, según la voluntad del padre. ¿Existe alguna posición más práctica para que su hijo no pueda encontrarse desatendido hasta el final de su vida y no sólo se guíen por el interés económico?

En estos casos es conveniente acudir a su notario para que le asesore de forma adecuada según las circunstancias concretas del caso, sobre todo, las condiciones personales de los agentes. En líneas generales, para proteger a un incapaz habría que, en primer lugar, instar la declaración judicial que lo incapacitara legalmente; en segundo lugar, el juez le nombraría tutor o el cargo que fuera procedente según la sentencia (este nombramiento siempre se realiza en interés del incapacitado y teniendo en cuenta las preferencias de los familiares, especialmente las de los padres expresadas en testamento u otro documento notarial). De esta forma, la persona incapacitada tendrá ya un representante legal, el tutor, quien a su vez estará controlado en su actuación por el Ministerio Fiscal y la autoridad Judicial.

 

Mi compañero sentimental, que no tiene hijos ni padres vivos, me dejó todo en testamento. ¿Puedo liquidar sucesiones como cónyuge con un acta notarial de convivencia? ¿Qué necesito para ello?

La mayoría de las Comunidades Autónomas prevén un régimen de equiparación fiscal si se puede probar la convivencia durante el tiempo mínimo determinado por la ley. En cuanto a la prueba de la convivencia, si se carece de escritura de unión de pareja, cuando procede, hay que partir de la idea de que puede ser bastante compleja después de que ha fallecido uno de los miembros de la pareja. En resumen, los medios básicos son dos: acta notarial de notoriedad o sentencia judicial firme, sin perjuicio de los efectos que pudieran derivar de la inscripción de la pareja en los registros administrativos existentes. En cualquier caso, acuda a su notario con toda la documentación de que disponga para que le oriente a la vista de todos los datos.

 

Siendo propietaria de un piso, ¿qué he de hacer para ponerlo también a nombre de mi hijo?

Depende del tipo de acto que quiera realizar, ya que usted puede disponer del piso a favor de su hijo en vida (es decir, un negocio “inter vivos”) o también establecer el destino del piso para después de su fallecimiento (es decir, otorgar testamento u otra disposición de última voluntad). Si decide por hacerlo en vida, las opciones son varias:

  1. a) Realizar una donación, que es un acto de liberalidad y por tanto, sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, que tiene consecuencias para el cálculo de la legítima y que provoca que la adquisición sea solo para su hijo y no para su posible sociedad conyugal.
  2. b) Si así lo desea, puede realizar un acto a título oneroso, una cesión a cambio de prestaciones personales vitalicias o de una renta vitalicia que están sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
  3. c) Si usted quiere venderle el piso a su hijo, puede hacerlo también.

 

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SERVICIOS

Condiciones y Procedimiento de la Consulta
Usted nos envía una consulta rellenando el formulario que figura más abajo. Recibirá un correo confirmando la recepción de la pregunta e indicándole el asesor que realizará el servicio. Todos los datos se tratarán con absoluta confidencialidad. Si lo prefiere puede ponerse directamente en contacto llamando a nuestro teléfono de atención al cliente (606 388 484).
Mediante este servicio se llevarán a cabo las gestiones necesarias para liquidar el impuesto de Sucesiones correspondiente redactando los documentos precisos para ello.
Antes de realizar gestión alguna se le hace un estudio de gastos: ud. recibirá un presupuesto exacto con detalle del precio y actuaciones a realizar. Además también se le indicará, en su caso, la cantidad que tendrá que abonar por este impuesto según las adjudicaciones de cada heredero.

El 99% no pagarán impuestos de sucesiones y, o 1% restante, pagará menos”

La principal novedad en este impuesto se centra en que, desde del 1 de enero de 2016, los primeros 400.000 euros de las herencias de ascendientes, descendientes o cónyuges estarán exentas, frente a los 125.000 euros que anteriormente estaban exentos por cada heredero.

Sin embargo, esta reforma trae otra importante novedad, así, a partir del 1 de enero de 2016, las herencias de ascendientes, descendientes o cónyuges que superen los 400.000 euros tributarán únicamente por lo que exceda de esa cantidad, es decir, si la herencia asciende a 401.000 euros, se tributará únicamente por 1.000 euros. Recordemos que, antes de la reforma, si se superaban los 125.000 euros había que tributar por la totalidad.

Por ello, si tenemos en cuenta que la vivienda habitual y la empresa familiar normalmente no se tendrán en cuenta en la cifra de los 400.000 euros, al resultar ambas prácticamente exentas en la actualidad, tiene razón el presidente de la Xunta al declarar que solo el 1% de las herencias de padres a hijos tributarán en Galicia. Pues, como hemos dicho, cada hijo tendrá exentos los primeros 400.000 euros por la herencia de cada uno de los padres, sin contar la vivienda habitual ni, en su caso, la empresa familiar.

Por otro lado, la reducción en el impuesto por la vivienda habitual se aplicará aunque la persona fallecida no hubiese residido en la misma antes de morir, siempre que se hubiese trasladado por circunstancias físicas o psíquicas a un centro especializado o a vivir con sus familiares.

La principal CRÍTICA que puede hacerse a esta reforma del impuesto es que no toca la tributación de las herencias que sí resultan realmente gravosas para los contribuyentes: las herencias de hermanos, tíos, primos, etc. La tributación de estas herencias, a nuestro modo de ver, es y seguirá siendo excesivamente elevada. Comparen:

  • Las herencias de ascendientes, descendientes o cónyuges , además de los primeros 400.000 euros exentos a partir del 01/01/2016 y de reducciones como por ejemplo , la vivienda habitual o la empresa familiar, si a pesar de ello tributan, lo harían a un tipo impositivo de entre el 5% y el 18%, en función de su cuantía y con independencia del patrimonio que ya tuvieren previamente los herederos.
  • Por el contrario, las herencias de hermanos, tíos, primos, etc. , además de no contar con ningún mínimo exento (salvo la reducción de 8.000 euros por parentesco) y de limitarse a determinados supuestos las reducciones por vivienda habitual o empresa familiar, tributan a un tipo impositivo de entre 7,65% y el 34%, además, al importe resultante habrá que multiplicarlo por un coeficiente de entre el 1,59 y 1,91 en función del patrimonio previo que tenga cada heredero. Ese coeficiente multiplicador será todavía superior si son familiares lejanos o si no son familiares.

Ejemplo:

  • Persona que hereda de su padre, fallecido el 2 de enero de 2016, una cuenta bancaria con 300.000 euros: No tributaría nada por el Impuesto sobre Sucesiones.
  • Persona que hereda de su hermano, fallecido el 2 de enero de 2016, una cuenta bancaria con 300.000 euros: Tributaría un mínimo de 88.497,38 euros por el Impuesto sobre Sucesiones, es decir, un 29,50%, casi una tercera parte de lo recibido.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se aplica en Galicia está regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre y por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, y grava los incrementos de patrimonio que se generan:

  • mortis causa (por fallecimiento o pacto sucesorio)
  • inter vivos (por donaciones)

En este apartado nos vamos a centrar únicamente en el primero de ellos, en el impuesto que grava los bienes recibidos por herencia, legado o pacto sucesorio.

  • Parentesco y discapacidad: Además de la reducción en el impuesto por razón del parentesco con la persona fallecida, tributando mucho menos los descendientes, ascendientes y el cónyuge en comparación con el resto de familiares, conviene no olvidarse de aplicar la reducción por discapacidad si el heredero o legatario tiene reconocida legalmente una minusvalía igual o superior al 33%.
  • Vivienda habitual: Si entre los bienes de la herencia se encuentra la vivienda habitual del fallecido podemos aplicar una reducción que rebaja entre un 95 y un 99% del valor de la vivienda a efectos del impuesto. Aunque hay algunas excepciones, los herederos deberán mantener la vivienda durante un plazo de 5 años posteriores al fallecimiento. Eso sí, solo podrán aplicar esta reducción los descendientes y los ascendientes del fallecido, el cónyuge y los familiares colaterales por consanguinidad (hermanos, tíos, primos, etc.). En el caso de los familiares colaterales, será necesario además que tengan más de 65 años y que hayan convivido con el fallecido durante los dos años anteriores al fallecimiento.
  • Empresa familiar: Cuando en la herencia se transmita una empresa o negocio, o bien participaciones en una sociedad, se puede tener derecho a una reducción del 99% de su valor en el impuesto. Los principales requisitos son que la empresa se encuentre situada en Galicia (hay también una reducción alternativa del 95% en la normativa estatal), que los adquirentes sean descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales por consanguinidad del fallecido, que la empresa, negocio o participaciones estén exentas en el Impuesto sobre Patrimonio (art. 4.8 Ley 19/1991), que los adquirentes mantengan lo adquirido y cumplan los requisitos de la exención en el impuesto sobre el Patrimonio durante un plazo de 5 años, así como que la entidad viniera ejerciendo la misma actividad de su objeto social durante los dos años anteriores al fallecimiento.
  • Explotación agraria o elementos afectos: Esta reducción, también por el 99% de su valor, exige además de los requisitos de la reducción anterior, que el fallecido o su cónyuge tuvieran la condición de agricultor profesional.

Existen también otras reducciones por la adquisición de fincas rústicas incluidas en la Rede galega de espazos protexidos, así como por fincas forestales incluidas en agrupaciones de propietarios forestales dotadas de personalidad jurídica.

 

Otras opciones para ahorrar en el impuesto:

  • Valorar adecuadamente los bienes y derechos de la herencia (con especial atención en los bienes inmuebles y acciones o participaciones no cotizadas), así como el ajuar doméstico.
  • Liquidar la sociedad de gananciales: Si la persona fallecida estaba casada, puede liquidarse la sociedad de gananciales adjudicándole al cónyuge fallecido el 100% de la vivienda habitual, siempre que pueda hacerse un cupo de bienes de similar valor que quedarán para el cónyuge viudo, con ello, siempre que no se tenga intención de vender a medio plazo la vivienda, conseguiremos aplicar la reducción del 95-99% por adquisición de vivienda habitual al 100% del valor de la vivienda, y no solo a la mitad, por tratarse de un bien ganancial. Asimismo, si el patrimonio del viudo lo permite, podría trasladarse a otra vivienda o comprar una nueva y, reuniendo los requisitos, sus herederos podrían volver a beneficiarse de la reducción por adquisición de vivienda habitual.
  • Hacer transmisiones en vida: En ocasiones es más ventajoso desde el punto de vista fiscal donar en vida que esperar a la herencia, incluso puede convenir planificar esas donaciones a lo largo de varios años.
  • Hacer testamento favoreciendo a un heredero con invalidez o a los parientes más cercanos, etc.

 


Mediante este servicio averiguará si una persona tenía o no testamento y se le remitirá toda la documentación que ud. precisa para obtener una copia autorizada del mismo (certificado de defunción, certificado de actos de última voluntad y carta-solicitud).
Recuerde que hasta pasados 15 días hábiles desde el fallecimiento, no se pueden expedir las últimas voluntades.

Mediante este servicio se averiguará si una persona tenía contratado algún seguro de vida para lo que se solicitará una certificación al Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. Además recuerde que hasta pasados 15 días hábiles desde el fallecimiento, no se pueden expedir estas certificaciones.

En el certificado se indicará si el fallecido tenía contratada alguna póliza de seguros y la compañía con la que lo hizo. Así podrá dirigirse a la misma y, en su caso, reclamar el pago correspondiente.

Si se trata de fallecimientos posteriores al 2 de abril de 2009 que no estén inscritos en un Juzgado de Paz, no es necesario solicitar previamente el certificado de defunción y la certificación se remite sólo por correo electrónico, teniendo plena validez. En estos casos, si se dispone de todos los datos y no se necesita el certificado de defunción, puede obtenerse esta certificación hasta en plazo de 3 días hábiles desde la solicitud inicial, aunque esto depende del funcionamiento de los servicios del Ministerio de Justicia.

Mediante este servicio un asesor redactará el documento de manifestación y adjudicación de herencia en caso de heredero único. Recuerde que este documento -con la firma legitimada notarialmente- tiene pleno valor legal y puede acceder al Registro de la Propiedad, al igual que la escritura pública notarial.
Si lo que quiere es que nosotros nos encarguemos de todo (redacción de documento de adjudicación de herencia, liquidación de impuestos, inscripción en el Registro de la Propiedad, Catastro, etc..) solicítenos un presupuesto sin compromiso.
Mediante este servicio un asesor redactará, con arreglo a las instrucciones del cliente y conforme al título sucesorio, el documento de partición de herencia. Firmado por todos los interesados en la herencia este documento tendra pleno valor legal.
El documento puede servir también para liquidar impuestos, elevarlo a público en notaría, etc…
Si desea información o presupuesto sobre cualquier gestión o servicio relacionado con una herencia, o cualquier otro tipo de documentación tanto notarial como privada póngase en contacto con nosotros llamando al 606 388 484; o bien, rellene el formulario que figura más abajo para que contactemos con ud.
En particular puede solicitar información y presupuestos sobre:
  • Impuesto de Sucesiones
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